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@ Javier Maestre
2025-02-14 20:54:56
Se está armando un considerable revuelo con las medidas, impulsadas por La Liga y Telefónica, que afectan a servicios relacionados con Cloudflare y a muchos de sus usuarios que tienen que soportar la restricción en la operatividad de los mismos. Pero, ¿cómo puede ser que un tema de “piratería” acabe afectando, con aparente impunidad, a servicios legítimos? Aquí intentaremos explicarlo.
Desde tiempos casi inmemoriales la industria relacionada con la explotación de los contenidos, y prestaciones, sujetos a derechos de propiedad intelectual han sido tremendamente imaginativos a la hora de buscar mecanismos que aseguren sus pingües beneficios. Como los jueces no solían hacerles caso, impulsaron modificaciones legislativas para quitarlos de la ecuación, *administrativizando* el conflicto, como sucedió con la conocida como Ley Sinde.
Pero los mecanismos de esta Ley no eran lo suficientemente ágiles para lo que quería la industria, por lo que había que darle otra vuelta de tuerca al asunto, lo que se hizo con ocasión del art. 138 de la Ley de Propiedad Intelectual. En síntesis, el truco es el siguiente:
- El titular de los derechos acude a un Juzgado honesto, imparcial y preocupado, como no podía ser de otra forma, por la defensa de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente.
- Ahí plantea una demanda, no contra quien considera infractor de esos derechos (Cloudflare o los usuarios que hacen uso ilícito de sus servicios), sino contra los operadores de telecomunicaciones que dan acceso a internet, en una aplicación torticera y kafkiana del art. 138 LPI (sobre el que volveremos más adelante) pidiendo una serie de medidas.
- Las operadoras se "allanan" a la demanda, es decir, reconocen y aceptan las pretensiones del demandante, y el juez [concede las medidas](https://bandaancha.eu/articulos/2-nuevos-listados-obligan-operadoras-10322).
Con este truco, todos se guardan las vergüenzas unos a otros:
- Los demandantes: Nosotros solamente pedimos las medidas. Es el juez el que las acuerda.
- El juez: A mi me viene uno pidiendo una cosa, la parte demandada se allana. Tengo que conceder lo pedido.
- El operador: Tengo que hacer caso al juez.
Para conseguir esto, los demandantes llevan a cabo una torticera interpretación de los artículos 138 y 139 de la LPI, que en la aplicación que se está haciendo de los mismos convierte dichos preceptos en inconstitucionales, pues, en la práctica, se condena a una pluralidad de personas al cierre de su página web o restricción de sus servicios en España sin darles la más mínima oportunidad defenderse, en una flagrante vulneración tanto de la libertad de expresión e información (art. 20 de la Constitución) como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), pues causa una evidente indefensión la producción de una condena sin posibilidad alguna de defenderse, por no hablar de que puede afectar también a servicios críticos o esenciales, como por ejemplo hospitales y centros de emergencias.
Los artículos 138 y 139, formalmente, permiten demandar directamente a los prestadores de servicios de intermediación (operadores que dan acceso a Internet), para instar la suspensión de los servicios que estos presenten a infractores de derechos de propiedad intelectual. En concreto estos son los preceptos a considerar:
>
> Artículo 138. Acciones y **medidas cautelares urgentes**. El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor….
>
> Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual….
>
> Art. 139. h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.”
A nadie honesto, y con un mínimo de sentido común e intención de realizar una hermeneútica correcta, puede escapársele que dichos artículos no están pensados para el supuesto de hecho que nos ocupa, donde no consta la existencia de una válida declaración de infracción de propiedad intelectual, que se ha construido de forma artificial, sin respeto a los principios de dualidad y contradicción de partes, generando una evidente indefensión a las partes que se ven perjudicadas por la pretensión de los demandantes. La Audiencia Provincial de Barcelona tuvo oportunidad de analizar estas peculiares y exóticas previsiones normativas en su Sentencia nº 115/2018, de fecha 20 de febrero de 2018, que es citada por las sentencias que afectan a la polémica que analizamos, y donde sobre la génesis de estos preceptos nos indica:
> “15. El redactado de los artículos 138 y 139 del TRLPI , en lo que afecta a **la extensión de las acciones de cesación a los intermediarios, no aparecía en el texto originario de la Ley**, es consecuencia de una de las múltiples reformas que se han llevado a efecto para adaptar la normativa española sobre propiedad intelectual a la normativa comunitaria. Concretamente, la reforma que afecta a estos preceptos es la llevada a efecto por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
> La Exposición de Motivos de esta reforma indica las razones de la misma:
> «La razón de esta reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, responde a la necesidad de incorporar al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, con la que la Unión Europea, a su vez, ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.»
> Y, en el último punto de la Exposición de Motivos, se especifica el alcance de la reforma respecto de las acciones y procedimientos:
> «Respecto a las acciones y procedimientos que los titulares de los derechos pueden instar, se establece, por primera vez, la **posibilidad de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios** a cuyos servicios recurre un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, sin la exigencia de que el intermediario sea también infractor.»
Es decir, la propia norma, en su exposición de motivos, limita la aplicación de los meritados preceptos, en cuanto a la posibilidad de dirigir la acción directamente contra los intermediarios, al **ámbito de las medidas cautelares.** Ello se deriva igualmente de lo dispuesto en las disposiciones europeas aplicables, como indica la sentencia al decir:
> “Por lo tanto, la interpretación de estos preceptos debe hacerse en consonancia con la normativa de la Unión Europea y la jurisprudencia que la desarrolla.
> 16.- La Directiva 2001/29/CE en su considerando 59 destaca uno de los objetivos de la misma: «Sobre todo en el entorno digital, es posible que terceras partes utilicen cada vez con mayor frecuencia los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades ilícitas. En muchos casos, estos intermediarios son quienes están en mejor situación de poner fin a dichas actividades ilícitas. Así pues, y sin perjuicio de otras sanciones o recursos contemplados, los titulares de los derechos deben tener la posibilidad de solicitar **medidas cautelares** contra el intermediario que transmita por la red la infracción contra la obra o prestación protegidas cometida por un tercero. Esta posibilidad debe estar abierta aun cuando los actos realizados por el intermediario estén exentos en virtud del artículo 5. Debe corresponder a la legislación nacional de los Estados miembros regular las condiciones y modalidades de dichas **medidas cautelares**.»
> Y, para la consecución de este objetivo, el artículo 8.3 de la Directiva establece que:
> «3. Los Estados miembros velarán porque los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar **medidas cautelares** contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»
> 17.- La Directiva comunitaria en principio prevé únicamente la existencia de **medidas cautelares** frente a los intermediarios, así aparece también en el TRLPI ya que el artículo 138 en sus incisos finales hace referencia a medidas cautelares, es decir, medidas instrumentales, necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.”
>
No obstante lo anterior, **la Audiencia Provincial**, en un pronunciamiento que, entendemos, cuando menos de dudosa constitucionalidad, considera que la Ley permite el ejercicio de estas pretensiones más allá del ámbito de las “acciones y **medidas cautelares urgentes**” que menciona la Exposición de Motivos, la normativa europea y el propio título del art. 138, argumentando lo siguiente:
> “Sin embargo, al desarrollarse el contenido de las acciones de cesación el artículo 139 incluye expresamente la suspensión de los servicios prestados por el intermediario (art. 139.1.h), lo que puede habilitar no sólo a la solicitud de medidas cautelares, sino también a la petición, como pretensión principal, de la suspensión de los servicios. Este régimen legal interno, sin duda más amplio que el derivado del artículo 8.3 de la Directiva, permite abrir una serie de escenarios procesales con trascendencia material por cuanto podría habilitar a dirigir demandas únicamente frente a los intermediarios y no frente al infractor, o podría también habilitar cauce procesal para iniciar acciones frente a los intermediarios sin que exista una previa declaración de infracción imputable, en todo caso, a quien se vale de esos proveedores de servicios para realizar una actividad infractora.”
Parece de dudosa constitucionalidad que se extienda, más allá del estricto ámbito cautelar urgente, la posibilidad de acordar una medida como el cierre de una página web o restricción de servicios sin contar con la presencia en el litigio de las personas afectadas por las medidas. Pero **la Audiencia limita esta posibilidad y sí establece, al menos, la necesidad de que exista una constatación de la existencia de infracción**, como presupuesto para el ejercicio de la acción. En este sentido, la Audiencia considera que un pronunciamiento administrativo al respecto no es suficiente, pero, sorprendentemente, sí considera que un informe de parte no sometido a contradicción, como sucede en el caso de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9, en cambio, sí constata la existencia de infracción. En concreto, así se pronuncia la Audiencia:
> “Estos problemas son los que se plantean en el supuesto de autos, dado que no ha sido llamado a juicio el titular de la página web supuestamente infractora (www.exvagos.com): no se ha producido un pronunciamiento civil en el que se declare la infracción por parte del titular de esta página web, aunque sí existe un pronunciamiento administrativo ante la Comisión de Propiedad Intelectual…
> Por lo tanto, la **constatación de una infracción de derechos de propiedad intelectual** es un presupuesto ineludible para poder ejercitar las acciones previstas en los artículos 138 y 139 del TRLPI…
> el procedimiento administrativo previo no puede servir, por sí solo, para dar por cumplido o satisfecho el presupuesto previo de infracción por parte del titular de la web, ni la retirada de contenidos puede tener el alcance de presunción de infracción….
> en los autos constan otros **documentos en los que se acredita de modo eficiente la realidad de la infracción**. Se trata, concretamente de la **prueba pericial** aportada como documento número 12 de la demanda… El examen de esa prueba pericial sí permite concluir que la página web exvagos facilita el acceso a contenidos y habilita un sistema de intercambio de archivos que infringe derechos de propiedad intelectual. Así lo hace ampliamente el juez de instancia en la Sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto). ”
En este mismo sentido, sobre la necesidad de constatar la existencia de la infracción, se pronuncia la Sentencia nº 15/2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, al decir, en un caso similar, que:
> “... el demandante **no quedará exento de probar**, con carácter prejudicial la infracción sobre los derechos de propiedad intelectual.”
Pues bien, **en el caso de Cloudflare, al menos hasta donde es conocido, no existe ninguna constatación de esa supuesta infracción** (más allá de un “informe técnico” no sometido a contradicción), y los demandantes, acaso en connivencia con los demandados (lo cual es obvio en el caso de TELEFÓNICA, que actúa, con diferentes empresas, como demandante y demandado), o conscientes de que para estos era más fácil allanarse que oponerse a unas pretensiones que no representan perjuicio alguno para ellos, construyen esta farsa de proceso judicial, para conseguir la restricción de los servicios, sin ofrecer la más mínima posibilidad de intervención en el litigio.
Debemos mencionar que algunas sentencias, como la anteriormente citada del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, basan la procedencia de la medida acordada contra las páginas web en que sus “**titulares no han podido ser identificados ni localizados**”, en cuyo caso podría considerarse pertinente un procedimiento sin la participación del presunto infractor.
Pero eso no es lo que parece que suceda en este caso, donde al menos Cloudflare se encuentra perfectamente identificada.
Como vemos, la extensión de la posibilidad que tiene el titular de los derechos de accionar directamente contra los prestadores de servicios de intermediación fuera del ámbito cautelar urgente es algo que no da la impresión de estar previsto en la Ley y que, desde luego, es de una más que dudosa constitucionalidad. Si la LPI permite demandar al prestador de servicios, sin conocimiento siquiera del titular de los derechos que se ven afectados, y sin una declaración judicial dictada respetando los principios de igualdad entre las partes afectadas y de contradicción, con base únicamente en un documento de parte, que no ha sido sometido a contradicción, entonces dicha previsión ha de considerarse inconstitucional, al violar el art. 24 y la tutela judicial efectiva.
Conforme a una interpretación razonable de la Ley, la parte actora podría haber solicitado medidas cautelares frente a los prestadores de servicios, pero de forma coetánea o inmediatamente posterior demandar a los presuntos infractores, a fin de que en un proceso contradictorio se determinara si realmente existe infracción y permitir, a los afectados por las medidas poder exponer su visión del asunto en sede judicial.
Podría pensarse, así, que el Juzgado aceptó una interpretación inconstitucional de los artículos 138 y 139 LPI, y no tuvo en cuenta que el art. 21 LEC, establece que el allanamiento debe rechazarse cuando suponga, como es el caso, un perjuicio a tercero no demandado en el procedimiento, pues el art. 21 LEC indica que:
> “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en **fraude de ley** o supusiera renuncia **contra el interés general** o **perjuicio de tercero,** se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.”
Las sentencias de los Juzgados de lo [Mercantil nº 6](https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2d094260f53b5cdca0a8778d75e36f0d/20221006) y [9 de Barcelona](https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3c85bed480cbb1daa0a8778d75e36f0d/20221004), que al parecer son las que sirven de base para las medidas que comentamos, exponen que no se perjudica a terceros, pero, como es notorio y ostensible, en este punto los juzgados de lo mercantil se equivocan del medio al medio, puesto que el allanamiento, sin duda alguna, supone un claro perjuicio de terceros, Cloudflare y sus usuarios legítimos, que ven cómo sus servicios son objeto de restricción, sin ofrecerles posibilidad de defenderse ni argumentar contra las pretensiones de las actoras, infringiendo así el art. 21 LEC, en cuya virtud, el allanamiento debe rechazarse cuando suponga, como es el caso, un perjuicio a terceros no demandados en el procedimiento.
De esta forma, como hemos expuesto, se ha articulado una suerte de procedimiento formal, inexistente en la práctica, para evitar un proceso contradictorio sobre su pretensión, eludiendo así la eventual participación de los afectados en el debate litigioso, algo que, deberemos convenir, supone una clara infracción del art. 24 de la Constitución, tal y como lo interpreta nuestro Tribunal Constitucional en sentencias como la STC 43/2010:
> “Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a **todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos**. Esta necesidad de promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la debida contradicción, **impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia** que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2, “tiene especial importancia en el proceso de ejecución”. En concreto, y por lo que respecta a la posibilidad de intervenir en un proceso de ejecución, hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 LOPJ y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).”
Por otro lado, siguiendo la anterior sentencia, el art. 270 LOPJ impone el **deber de notificar las resoluciones judiciales**, no solo a las partes, sino “también **a quienes se refieran o puedan parar perjuicios**”, lo que, como indica la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto de 29 de junio de 2002, “va más allá de una mera facultad discrecional del juzgador, notificación que tiene por objeto poner en conocimiento de tales personas la resolución y posibilitar la defensa de su derecho inquietado o perturbado.”
Y en el mismo sentido, el art. 150 LEC establece que “**también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas** por la resolución que ponga fin al procedimiento.”
Da la impresión de que ambos preceptos han sido infringidos por los Juzgados y deberían determinar la nulidad de lo actuado y, por tanto, de las sentencias que comentamos. Como se ha expuesto, podría apreciarse una **vulneración del art. 21 de LEC, que impide acceder al allanamiento cuando ello suponga un perjuicio de tercero, fraude de Ley o contrarien intereses generales**, pero más allá de eso, podría dar lugar también a una **violación de la tutela judicial efectiva** reconocida en el art. 24 de la Constitución, desde el momento en que se obliga a unos terceros a soportar una condena sin posibilidad alguna de un proceso con unas mínimas garantías.
Como hemos dicho, la previsión del art. 138 LPI, que permite solicitar la suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros directamente contra dichos intermediarios, queda circunscrita al ámbito establecido en el propio título del art. 138, “Acciones y medidas cautelares urgentes” y no constituyen una acción autónoma fuera del ámbito cautelar urgente.
En segundo lugar, una interpretación de dicho precepto, en el sentido de que permita el ejercicio de una acción de condena (en la práctica el cierre páginas web y diversos servicios relacionados con estas), sin posibilidad alguna de defensa de los afectados (Cloudflare y sus usuarios), iría en contra del art. 24 de la Constitución y si dicha Ley debe interpretarse en este sentido, sería inconstitucional.
Finalmente, si se admite la existencia de esa acción independiente y que la misma es constitucional, su procedencia debe conectarse con dos requisitos: una constatación efectiva de la existencia de infracción, que entendemos debe producirse en el marco de un proceso contradictorio donde se ofrezca al presunto infractor la posibilidad de defenderse, así como una imposibilidad de identificación y/o localización del mismo. El principio fundamental que rige el desarrollo del procedimiento en su conjunto es el derecho de las partes a no sufrir indefensión. Y la indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya producido a la parte un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Cabe citar en este sentido la [Sentencia del Tribunal Constitucional nº 161/2006](https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/5763), de 22 de mayo de 2006:
> “Según una consolidada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución Española **garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos**… La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2)."
Esta trascendencia constitucional de la correcta configuración de los procesos, a fin de que los eventuales afectados puedan ser oídos y defenderse adecuadamente se extiende también a procedimientos en los que, formalmente, se configuran como terceros, como sucede en este caso. Sirva como muestra de ello, la STC 43/2010, de 26 de julio que contiene unos pronunciamientos perfectamente aplicables al caso, si sustituimos las referencias a “ejecución” por “medidas de cesación”:
> “Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a **todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos**.
>
> Esta necesidad de promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la **debida contradicción**, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2, “tiene especial importancia en el proceso de ejecución”. En concreto, y por lo que respecta a la posibilidad de intervenir en un proceso de ejecución, hemos afirmado que el **derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado** por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 LOPJ y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).
>
> ...Afirmamos en aquel caso que ello “provoca la indefensión de la demandante de amparo, pues contra el mandato contenido en el art. 24.1 CE de promover la defensión mediante la correspondiente contradicción, y sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer, de lo que se resuelva sobre la posesión y sobre la posible reserva de las acciones que puedan corresponder a los implicados, conforme acertadamente mantiene el Ministerio Fiscal, el órgano judicial acordó el lanzamiento del propietario y poseedor legítimo de una vivienda sin tan siquiera permitirle comparecer a defender su derecho en un procedimiento contradictorio” (FJ 9).
>
> En definitiva, de nuestra doctrina se desprende con **absoluta claridad que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso** de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, **puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa**, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados.
>
> …En definitiva, y como afirma el Ministerio Fiscal, **el órgano judicial no actuó con la diligencia debida en orden a procurar que los demandantes de amparo pudieran tener conocimiento y comparecer en un proceso** ejecutivo **en el que resultaban afectados sus intereses**... Y dicho comportamiento del órgano judicial **causó indefensión constitucionalmente relevante**, pues **les privó de su derecho a ser oídos y les impidió el ejercicio del derecho de defensa de sus legítimos derechos e intereses** sobre el citado inmueble, sin que exista dato alguno en las actuaciones del que se desprenda que los recurrentes conocieran la existencia del procedimiento ejecutivo o que no hayan actuado con la diligencia debida en orden a facilitar su comparecencia en el citado proceso.”
Es evidente que a los afectados por las medidas **se les privó del derecho a ser oídos** y **se les impidió el ejercicio del derecho de defensa** de sus legítimos intereses sobre las páginas y servicios que operaban, por lo que se ha producido una **violación del derecho a la tutela judicial efectiva** reconocida en el art. 24 de la Constitución.
Además, las medidas de bloqueo de direcciones compartidas afectan también a la **libertad de expresión e información** de terceros que no guardan relación alguna con el conflicto y, lo que es peor, puede tener una **negativa incidencia en servicios que podrían ser críticos,** lo que es un comportamiento peligroso, irresponsable y negligente.
Por todas estas razones, las sentencias deberían ser anuladas y las medidas derivadas de ellas dejadas sin efecto, ofreciendo en todo caso a los afectados la posibilidad de ser oídos en juicio y defender sus legítimos intereses.